Nueva Sala especializada en Propiedad Intelectual en México

Enero 29, 2009

 

El 5 de enero de 2009 comenzó a funcionar la nueva Sala Regional de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), con sede en el Distrito Federal.

 

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la primera instancia en la mayoría de los casos de propiedad intelectual (registros y procedimientos administrativos materialmente jurisdiccionales sobre infracciones y validez de registros).

 

Para la segunda instancia, el inconforme cuenta con una variedad de posibilidades: (i) el Recurso de Revisión Administrativa ante el propio IMPI (con frecuencia una forma de sólo dilatar el procedimiento); (ii) el Juicio de Amparo Indirecto ante Juzgado de Distrito; (iii) o el Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJFA. El juicio contencioso administrativo ante el TFJFA es la instancia más común.

 

La última instancia seguirá siendo el tribunal colegiado de circuito, ya sea que conozca del procedimiento en amparo directo, recurso de revisón fiscal o recurso de revisión contra sentencia en juicio de amparo.

 

Como es sabido, la competencia del TFJFA es sumamente amplia, incluyendo una enorme diversidad de áreas administrativas, entre las que podemos enumerar protección al ambiente, responsabilidad administrativa de servidores públicos federales, fiscal, marcas, patentes, derecho de autor, minero, forestal…

 

Aunque el TFJFA cuenta con Salas regionales distribuidas por toda la República, la mayor parte de la actividad administrativa federal se concentra en el Distrito Federal, donde existen trece Salas Regionales Metropolitanas no-especializadas, con tres magistrados cada una. Adicionalmente, hay una Sala Superior compuesta de once magistrados. Antes del 5 de enero de 2009, una demanda de juicio contencioso administrativo podría ser turnada, más o menos al azar, a cualquiera de las trece Salas Regionales Metropolitanas.

 

A partir del 5 de enero de 2009, una sola Sala Regional concentrará los juicios contenciosos administrativos vinculados a los actos de autoridad relacionados con propiedad intelectual. La mayoría de los asuntos sobre derechos de propiedad intelectual que ya se encontraban en trámite ante las otras Salas Regionales fueron transferidos a la Sala Regional de Propiedad Intelectual.

 

No obstante que la mayoría de los personas vinculadas con la propiedad intelectual consideran que la creación de la Sala Regional de Propiedad Intelectual es una avance importantísimo, la vida de esta instancia especializada podría ser breve, por lo que a casos relacionados con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) se refiere, que constituyen la mayoría (marcas, patentes e infracciones en materia de comercio de derechos de autor).

 

La competencia del TFJFA para conocer de la impugnación de los actos de autoridad del IMPI nación como consecuencia de la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de abril de 2001. Dicha reforma incluyó los actos de autoridad del IMPI dentro de la esfera de regulación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

La reforma de 2001, y en general la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, fueron objeto de severas críticas por parte de la mayor parte de los especialistas en propiedad intelectual, dadas las múltiples deficiencias técnicas de esa ley, y particularmente el atípico mecanismo de supletoriedad que establece el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo*, el cual rompió por completo con las reglas de la supletoriedad prevalecientes en materia civil, mercantil y amparo**.

 

No obstante la anterior, aprendimos a vivir con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y eventualmente valoramos algunas de las ventajas que conlleva su aplicación, dado su perfil amigable con el particular.

 

Sin embargo, en noviembre de 2006, la Cámara de Diputados aprobó, con el voto unánime de todas las fracciones parlamentarias, una reforma al artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que excluye la propiedad intelectual del ámbito de aplicación de dicha ley, y como consecuencia, priva de competencia en esa materia al TFJFA.

 

En mi opinión, se trató de una reforma oscura y a contracorriente. La exposición de motivos de la reforma muestra un precario conocimiento de la materia y la práctica por parte del legislador, de filiación panista, que presentó la iniciativa. El TFJFA no fue consultado, y su Presidente no tenía siquiera conocimiento de la aprobación, por parte de la Cámara de Diputados, de las modificaciones a la Ley Federal de Procedimiento Administrativa en la época que anunció la creación de la Sala Regional en Propiedad Intelectual (diciembre de 2007).

 

La identidad de la persona que alentó la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es un misterio, al menos para mí, y lo único cierto es que, si bien algunos distinguidos colegas han expresado su beneplácito con la reforma, la mayoría de los juristas especializados en esta materia están inconformes. Hasta donde tengo conocimiento, el IMPI no ha asumido ninguna posición respecto al proyecto de reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero es sabido que los funcionarios de ese organismo público descentralizado estaban descontentos con la aplicación de esa ley a los actos de autoridad del Instituto.

 

El proyecto de reforma debe ser aún aprobado por la Cámara de Senadores, y posteriormente promulgada por el Presidente de la República. El proyecto tiene más de un año pendiente en la Cámara de Senadores. La Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Intelectual (capítulo mexicano de AIPPI) ha manifestado públicamente su oposición al proyectote reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ya veremos si las objeciones planteadas persuaden a los senadores a rechazar el proyecto de reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Mientras tato, la nueva Sala Regional de Propiedad Intelectual, ubicada en Ciudad de México, ha comenzado sus labores. En mi opinión, no me parece que la creación de la Sala especializada vaya a solucionar el considerable rezago en la resolución de los asuntos relacionados con propiedad intelectual, ni la frustrante lentitud de muchos –no todos- procedimientos, pero sí abrigo esperanzas de comenzar a ver sentencias de mayor calidad.

 

 

* Sugiero revisar las tesis tituladas “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA INCLUYE TANTO LA SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS, LAS RESOLUCIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMO EL DE SUPLETORIEDAD” (Novena Época; Tesis: I.4o.A.375 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Página 1121) y “SUPLETORIEDAD. RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (Novena Época; Tesis: I.4o.A.376 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Página: 1142).

 

** Las reglas generales de la supletoriedad de leyes son expuestas en diversas ejecutorias de los tribunales federales. Una que las explica con claridad es la jurisprudencia titulada: “SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE” (Octava Época; Tesis: I.4o.C. J/58; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 76, Abril de 1994, Página: 33).

 


Nombres de revistas, diarios y publicaciones periódicas en México: La marca no es suficiente

Septiembre 26, 2008

 

En la mayoría de los países de tradición romanista, para que el editor de un diario, revista o publicación periódica similar, obtenga el derecho al uso exclusivo del nombre o título de la publicación, basta con registrar como marca dicho nombre. En México, la situación es diferente.

 

La legislación mexicana establece dos sistemas paralelos para obtener el derecho al uso exclusivo sobre el título o nombre de una publicación periódica. Por un lado, tenemos el sistema de marcas. La entidad a cargo del registro de las marcas es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).

 

El otro sistema es el de reservas de derechos. La reserva de derechos es un registro especial para los nombres de los diarios, revistas y publicaciones periódicas en general, previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor y a cargo del Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR).

 

Desde un punto de vista estrictamente práctico, la reserva de derechos y el registro de marcas generan un derecho real virtualmente idéntico sobre el bien intangible inscrito. En consecuencia, los conflictos entre marcas registradas y reserva de derechos no son raros.

 

Desde una perspectiva teleológica, no se justifica la existencia de los dos sistemas. La opinión mayoritaria de los especialistas en nuestra materia, es que las disposiciones relativas a reservas de derechos sobre títulos de revistas y demás publicaciones periódicas debería ser derogada, pero este tema no parece estar en la agenda del legislador por el momento. 

 

Las reservas de derechos ofrecen ventajas y desventajas al compararlas con las marcas registradas.

 

Ventajas de la reserva de derechos

 

(1) Es posible solicitar la nulidad de una marca registrada, idéntica o semejante, en grado de confusión, a una reserva de derechos otorgada con anterioridad, mientras que no es posible anular una reserva de derechos con base en la existencia previa de un registro para una marca idéntica o semejante en grado de confusión.

 

(2) Una reserva de derechos puede ser anulada si se alega el uso anterior de un nombre de publicación periódica idéntico o semejante en grado de confusión, siempre y cuando dicho uso haya tenido lugar en México. Por su parte, el registro de una marca puede ser invalidado con base en el uso anterior y continuo de una marca idéntica o semejante en grado de confusión en México o en el extranjero, bajo la condición de la que acción no hubiera prescrito.

 

(3) Todos los documentos inscritos con el IMPI relativos a registros de marca y solicitudes en trámite son de acceso público. Por su parte, los expediente oficiales relacionados con reservas de derechos son confidenciales; sería necesaria una orden judicial o el consentimiento del titular de la reserva de derechos para que un tercero tenga acceso a dichos expedientes.

 

(4) En el caso de una acción administrativa de infracción a una reserva de derechos, si la resolución es favorable al titular de la reserva, la multa mínima al infractor establecida en la legislación es considerablemente mayor a la que multa mínima prevista para el infractor de marcas.

 

(5) La Secretaría de Gobernación (Ministerio del Interior) tiene a su cargo el ejercicio de la censura. Dentro de su ámbito de competencia, dicha Secretaría emite dos certificados especiales relacionados con las revistas: el certificado de licitud de título y el certificado de licitud de contenido. Dichos certificados no generan derechos intelectuales ni confieren exclusividad. Su propósito es hacer constar que el título y contenido general de la revista no son contrarios al orden público.

 

Supuestamente todas las revistas que se comercializan en México deben contar con los certificados de licitud de título y de licitud de contenido que emite la Secretaría de Gobernación, y sólo el titular de la reserva de derechos esta legitimado para solicitarlos, de acuerdo al Reglamento respectivo.

 

(6) El Servicio Postal Mexicano (ahora Correos de México) ofrece una tarifa preferencial para las publicaciones periódicas, siempre que cuenten con la reserva de derechos y los certificados expedidos por Secretaría de Gobernación.

 

Desventajas de las reservas de derechos

 

(1) La mayor desventaja, en mi opinión, de la reserva de derechos, en comparación con la marca, es que debe renovarse de forma anual, incrementando de manera significativa los gastos de mantenimiento en el mediano y largo plazos.

 

(2) Para renovar un registro de marca, basta manifestar bajo protesta de decir verdad o juramento que la marca se esta usando y que su uso en México no se ha interrumpido por tres años consecutivos o más. Para renovar una reserva de derechos, es necesario presentar un ejemplar de la publicación identificada con el nombre reservado, publicado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de renovación.

 

(3) El titular de una marca cuenta con un plazo total de doce meses para solicitar la renovación del registro, mientras que el período dentro del cual es posible solicitar la renovación de la reserva de derechos es de sólo dos meses.

 

(4) Es posible solicitar al INDAUTOR una búsqueda de reservas, pero demora tres semanas aproximadamente en proporcionar el resultado. No hay disponible una base de datos en-línea para realizar búsquedas fonéticas.

 

(5) Si se presenta una solicitud para una reserva de derechos, y el examinador del INDAUTOR determina que existe una reserva de derechos para un nombre idéntico o semejante en grado de confusión al propuesto en la solicitud, en vez de emitir un oficio o acción oficial y dar oportunidad al solicitante de alegar a favor de la registrabildad del título o nombre, INDAUTOR lo niega en definitiva. La resolución del INDAUTOR es impugnable en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

 

En un escenario ideal, el editor de una revista, diario o publicación periódica, debería contar un registro de marca en la Clase Internacional 16 y con una reserva de derechos para proteger el nombre de la publicación.

 

Si las restricciones presupuestarias obligaran al editor a elegir, por regla general, considero que los derechos de exclusividad que brinda la reserva de derechos son más robustos que los otorgados por la marca, aunque sería de esperarse que los editores e inclusos sus asesores en propiedad intelectual prefieran a la marca, dada la mayor familiaridad con ésta última figura.


La Titularidad sobre las Creaciones Intelectuales de los Trabajadores

Agosto 15, 2008

 

Diariamente, los bienes intelectuales de las empresas incrementan su importancia. Ya no son, y no deberían ser, vistos como un resultados accesorio de las relaciones de trabajo, sino como un activo fundamental para el bienestar, prosperidad, e incluso supervivencia de las empresas.

 

Los trabajadores y sus son una importantísima fuente de bienes intangibles, de tal suerte que la adopción de una política clara, correcta y fundamentada respecto de la propiedad intelectual generada por los trabajadores debe ser considerada como en elemento estratégico en cualquier empresa innovadora. A mayor abundamiento, una política de inadecuada acerca de la propiedad intelectual en cualquier organización no sólo implica una pérdida de valor para la empresa, sino además puede llevar a serios problemas de responsabilidad frente a terceros.

 

La normativa mexicana relativa a patentes y al derecho de autor es similar a la de otros países por lo que hace a la los derechos de exclusividad a favor de los titulares de derechos. Sin embargo, por lo que hace a las invenciones y obras generadas por trabajadores, las reglas son sorprendentemente diferentes. Peor aún, es común que los asesores jurídicos mexicanos no conozcan la diferencia entre una obra y una invención.

 

De forma preliminar, es importante aclarar que la ley mexicana hace una clara distinción entre las obras protegidas por el derecho de autor y las invenciones/diseños industriales amparados por la ley de la propiedad industrial. Si bien existen áreas grises (especialmente en el caso de los diseños) donde la distinción sustantiva entre diseños industriales y diseños protegidos por el derecho de autor no es totalmente clara, lo cierto es que desde el punto de vista del derecho positivo (Ley de la Propiedad Industrial y Ley Federal del Derecho de Autor) no hay duda que las obras no son materia de protección por las normas relativas a patentes y diseños industriales, mientras que la Ley Federal del Derecho de Autor excluye expresamente a las invenciones de su ámbito de aplicación.

 

Invenciones de los trabajadores

 

La Ley Federal del Trabajo establece que el patrón es titular de los derechos intelectuales sobre todas las invenciones desarrolladas por los trabajadores, siempre que la generación de invenciones haya sido uno de los objetos de la relación de trabajo. Si el contrato de trabajo no dice nada acerca de la titularidad de las invenciones generadas por el trabajador pero señala que una de las labores del trabajador es la generación de invenciones o tecnología, la ley suple el silencio de la partes, convirtiendo al patrón en el titular de la propiedad intelectual sobre la invención.

 

No obstante lo anterior, el trabajador tiene derecho a recibir una prestación monetaria adicional a su salario regular, cuándo éste resulta desproporcionado a los beneficios que el patrón obtiene de la invención. En caso de que el trabajador y el patrón no puedan acordar el monto de la prestación adicional, las juntas de conciliación y arbitraje tomarán la determinación correspondiente.

 

En cualquier otro caso (por ejemplo, invenciones desarrolladas por trabajadores sin esa función estipulada en el contrato de trabajo, aún usando recursos o bienes de la empresa), los derechos intelectuales sobre la invención corresponderán al trabajador. En estos casos, el patrón sólo gozará de un derecho preferencial en caso de que el trabajador decida transferir los derechos a solicitar la patente o registro o la patente o registro correspondientes, sin perjuicio de que la patentabilidad o registrabilidad de la invención o diseño industrial pueda verse afectada por circunstancias tales como la divulgación o puesta en práctica de la invención.

 

Obras de los trabajadores

 

El derecho de autor en México es muy generoso respecto a su ámbito de protección, y extremadamente proteccionista de los autores. Por lo tanto, existen muchas restricciones relacionadas con la titularidad de los derechos intelectuales sobre obras a favor de personas diversas del autor.

 

Existen cuatro principios que deben tenerse presentes para comprender la forma como el derecho mexicano protege el derecho de autor:

 

Primero. Las obras son materia de protección del derecho de autor independientemente de su mérito o destino. Por lo tanto, los diseños que tiene por objeto dar a un objeto industrial una apariencia ornamental novedosa pueden ser amparados por el derecho de autor, sin perjuicio de las disposiciones referentes a diseños industriales.

 

Segundo. Es esencial distinguir entre derechos morales y derechos patrimoniales de autor. Los derechos morales están relacionados con el vínculo personalísimo entre el autor y su obra, y el reconocimiento especial que el autor merece como tal. Entre otros, los derechos morales incluyen el de autorizar u ponerse a la divulgación de la obra, el de ser reconocido como autor de la obra y el de oponerse a la modificación o mutilación de la obra.

 

Los derechos patrimoniales se relacionan con la explotación de la obra, e incluyen el derecho de autorizar a otros a reproducir la obra y a comunicarla públicamente, entre otros.

 

Tercero. Como regla general, el autor sólo puede transmitir contractualmente los derechos patrimoniales. En el caso de las obras elaboradas por trabajadores, el patrón sólo tiene la titularidad de las prerrogativas patrimoniales, y el derecho a divulgar la obra.

 

Cuarto. El derecho de autor nace y es plenamente exigible, al menos en teoría, sin necesidad de registrarla ni cumplir con alguna formalidad especial.

 

Dicho lo anterior, el patrón puede reclamar la titularidad de los derechos patrimoniales de autor, sólo en los casos que existe un contrato de trabajo individual (opuesto a los contratos colectivos de trabajo celebrados con los sindicatos) por escrito. Adicionalmente, el contrato de trabajo debe explícitamente disponer que la totalidad de los derechos patrimoniales de autor le corresponderán al patrón; si las partes omiten dicha estipulación, la ley ordena que los derechos patrimoniales de autor corresponderán a patrón y trabajador en partes iguales.

 

En caso que no hubiera contrato de trabajo individual por escrito, o habiéndolo no estipulara nada acerca de la titularidad de los derechos de autor sobre las obras elaboradas por el trabajo como consecuencia de la relación laboral, el titular de los derechos patrimoniales de autor lo será el trabajador.

 

Como excepción a la regla general, los derechos patrimoniales de autor sobre los programas de cómputo desarrollados por trabajadores como parte de sus actividades laborales pertenecen al patrón, independientemente de la existencia de un contrato de trabajo individual por escrito o que el contrato no diga nada acerca de la titularidad de los derechos de autor sobre ese tipo de creaciones.

 

Existe una diferencia fundamental entre el tratamiento que da la Ley Federal del Trabajo a las invenciones generadas por los trabajadores y la Ley Federal del Derecho de Autor a las obras creadas por éstos. Mientras que la transmisión de los derechos intelectuales sobre invenciones y diseños industriales a favor del patrón se da por ministerio de ley, en el caso de las obras se requiere de una estipulación contractual expresa.

 

En todo caso cabe aclarar que, en mi opinión, ya sea que se trate de invenciones y diseños industriales, o de obras, en ningún caso existe una verdadera transmisión de derechos de trabajador a patrón, sino que el patrón es el titular originario de los derechos intelectuales.

 

Transmisiones de derechos

 

Si el patrón y el trabajador convienen en elaborar un contrato de transmisión de derechos para facilitar los trámites de solicitud de patentes, diseños industriales o registro de obra, es importante tener presentes algunas disposiciones especiales contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor mexicana.

 

La legislación señala como regla general que las transmisiones de derechos patrimoniales de autor son temporales, con la excepción de las obras literarias, musicales, audiovisuales, escénicas y programas de cómputo. Si las partes omiten señalar el plazo de la transmisión, el término será de cinco años; una vez expirado el plazo los derechos patrimoniales enajenados revierten al titular originario, sin que el adquirente tenga derecho a “renovar” o de preferencia. Las partes pueden libremente pactar el plazo de transmisión hasta por un máximo de quince años. Convenir un plazo de la transmisión de derechos mayor a quince años es lícito si la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida para explotarla lo justifican, quedando en manos de los tribunales tal calificación.

 

Por lo tanto, es necesario ser extremadamente cauteloso al redactar las cláusulas de propiedad intelectual en los contratos de trabajo para trabajadores mexicanos, e incluso sería recomendable buscar el auxilio de un especialista en la materia. De otra forma, se corre el riesgo de provocar huecos peligrosos en el conjunto de bienes intelectuales de la empresa que pueden impactar negativamente las actividades del patrón, sino también la de los clientes de éste.

 


Algunos principios del Derecho de Autor en México

Julio 5, 2008

 

1. Las obras son protegidas desde su creación

 

Las obras se protegen desde el momento en que son creadas mediante su incorporación a un soporte material y son susceptibles de reproducirse, independientemente de su mérito o destino. La obra se protege en lo que tenga de original.

 

2. Las obras se protegen sin necesidad de registro

 

El registro de la obra no es necesario para que ésta sea protegida por el derecho de autor. Los derechos de autor nacen sin que sea necesario que la obra se registe o se cumpla con alguna formalidad. El registro de una obra ante el Registro Público del Derecho de Autor, por sí misma, no convierte al que la registra en autor ni lo hace titular de los derechos de autor.

 

El registro de la obra origina un documento que prueba plenamente la existencia de la obra registrada en un momento dado, y el reclamo que, quien la registró, hace del derecho de autor sobre la obra, pero de ninguna forma se trata de un registro constitutivo de derechos.

 

Lo anterior no implica que el registro de obras no sea útil. Al contrario, es una forma eficaz de preconstituir prueba de la existencia de la obra, lo cual puede ser fundamental en caso de que surja una controversia. Adicionalmente, y dado el carácter excesivamente formalista de la sociedad mexicana, la obra inscrita goza de valor agregado. Con frecuencia, tanto particulares como autoridades (incluso las “especializadas”) reconocen la existencia de los derechos de autor sólo cuando la obra se encuentra inscrita.

 

El registro de obras en el Instituto Nacional del Derecho de Autor es relativamente sencillo, y si se hace correctamente, el certificado de registro es emitido en aproximadamente cuatro semanas.

 

3. Existen dos categorías de derechos: los derechos morales y los derechos patrimoniales

 

El derecho de autor otorga dos categorías de prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Únicamente los derechos patrimoniales son susceptibles de transferirse contractualmente, y siempre y cuando se cumplan con ciertas formalidades.

 

4. La adquisición del original de la obra no implica la transmisión del derecho de autor

 

El adquirir el original de la obra no implica la obtención de los derechos de autor. La transmisión de los derechos patrimoniales de autor exige la celebración de un contrato específico por escrito y a título oneroso.

 

5. La existencia de la obra presupone la existencia de un autor

 

En derecho mexicano, la existencia de la obra supone como condición esencial la existencia de una persona física identificada como autor. Siendo estrictos, cualquier persona física o moral que alegue ser titular de los derechos patrimoniales de autor tendría que demostrar la transmisión de derechos desde el autor hasta su titular. Ésta exigencia puede resultar en complicaciones para cierto tipo de obras, como el software, donde en ocasiones es difícil precisar la identidad de los autores que intervinieron en su desarrollo.

 

6. Las ideas en sí mismas no son objeto de protección por el derecho de autor

 

Es necesario materializar la idea en una obra, y aún así, lo que se protege es la obra no la idea. Una misma idea puede dar lugar a más de una obra, y cada una de éstas goza de una protección autónoma.

 

7. Los derechos de marca, las patentes y los derechos de autor no son lo mismo

 

Existen semejanzas entre los derechos de autor, las patentes y las marcas, pero no deben confundirse. Cada figura tiene un régimen jurídico diferente que otorga a sus titulares ventajas y desventajas respecto de las otras figuras.

 

Contrario a lo que opinan algunos ilustres colegas, pienso que la elección de que se hace sobre la figura jurídica para reivindicar derechos intelectuales sobre alguna creación humana puede excluir las otras, de tal suerte que si se escoge la protección que brinda el diseño industrial para proteger la forma de un objeto, automáticamente queda excluida la posibilidad de invocar la protección que brinda el derecho de autor.

 

Para mayor información pueden contactar a Arturo D. Reyes areyes@reyesfenig.com