La Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente emitió varias tesis aisladas relativas al derecho de los terceros a oponerse a una solicitud de registro de marca en trámite cuando se consideren agraviados en sus derechos por la posibilidad del otorgamiento del citado registro marcario a favor del solicitante.
Cabe recordar que en México, a diferencia de varias otras naciones, no existe el procedimiento de oposición. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) no publica las solicitudes de marca. Si el IMPI concede el registro de una marca, y un tercero estima que dicho registro lesiona de alguna manera sus derechos, tiene la posibilidad de iniciar un procedimiento de declaración administrativa de nulidad ante el propio IMPI para invalidar el registro de marca en cuestión.
Aunque las solicitudes de registro de marca no se publican, una búsqueda de marcas en la base de datos del IMPI puede revelar su existencia. Con frecuencia, las personas que consideran que la aprobación de una solicitud de marca puede lesionar sus intereses se “oponen”, presentando por escrito al IMPI las razones por las que consideran que no se debe conceder la marca. Dada la ausencia de un procedimiento de oposición, la Autoridad tiene libertad para tomar en cuenta o no las objeciones que plantea el “opositor”. Si el opositor no tiene éxito en convencer al IMPI de negar la solicitud de marca, y ésta se inscribe, nace entonces el derecho a solicitar la declaración administrativa de nulidad.
No obstante lo anterior, se dio el caso de algún “opositor” que tuvo éxito en un juicio de amparo en contra de la falta de atención por parte de las Autoridades a la “oposición” promovida en contra de la concesión de un registro marcario a favor de un tercero**. La tesis abrió de hecho la posibilidad de que, por vía jurisprudencial, los titulares de derechos de propiedad intelectual tuvieran la facultad (no prevista en la legislación) de intervenir, como parte, dentro de los procedimientos administrativos de solicitud de marca.
Sin embargo, las tres tesis aisladas recientes de la Suprema Corte* que mencioné al inicio de este artículo, aún sin ser obligatorias, parecen haber cerrado de forma definitiva la posibilidad de que terceros puedan intervenir como parte interesada en el procedimiento administrativo de registro de marca ante el IMPI. Entre otras cuestiones, el Alto Tribunal determinó fundamentalmente que los terceros ajenos al solicitante no tienen derecho a oponerse a la concesión del registro de marca, y que la ausencia de dicha facultad no viola la garantía de audiencia del “opositor” porque cuenta con acción para pedir la nulidad del registro de marca cuando éste sea concedido si es que se otorga en contravención de algún derecho del citado “opositor”.
Para mí, lo más interesante de las ejecutorias de la Corte será su posible impacto en la práctica actual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en los procedimientos contenciosos administrativos en los que se impugna la legalidad de las resoluciones del IMPI que niegan el registro de marcas como consecuencia de la existencia de marcas pertenecientes a terceros previamente registradas o solicitadas (entre otras causas).
Los juicios contencioso administrativos en contra de las negativas de registro de marca se tramitan en Ciudad de México. En Ciudad de México, el TFJFA esta organizado en once Salas Regionales Metropolitanas, y existe además una Sala Superior.
El criterio de la mayoría de las Salas Regionales Metropolitanas del TFJFA es que los propietarios de las marcas que fueron citadas como anterioridad en el procedimiento administrativo ante el IMPI y que finalmente motivaron la negativa de registro, tienen interés para intervenir como parte en el juicio contencioso administrativo que el solicitante de la marca rechazada plantea en contra de la resolución que negó la inscripción. Dicha intervención faculta al tercero interesado incluso a impugnar una eventual sentencia desfavorable del TFJFA en juicio de amparo directo.
En el pasado he sostenido una opinión contraria a la posición actual del TFJFA del permitir la intervención del titular de la marca citada como anterioridad como tercero interesado en el juicio es incorrecta, toda vez que dicho tercero no fue parte ni tuvo derecho a ser parte en el procedimiento administrativo de solicitud de marca y que culminó con la negativa de registro. La sentencia que eventualmente emita el TFJFA, suponiendo que anulara la negativa de registro y ordenara al IMPI conceder la inscripción de la marca, no limita ni priva de derecho alguno al titular de la marca citada originalmente como anterioridad; si dicho tercero estima que el registro de marca otorgado lesiona sus derechos de alguna forma, tiene el procedimiento de declaración administrativa de nulidad ante el propio IMPI para hacer valer sus intereses.
Ahora las ejecutorias de la Corte de alguna manera apoyan mi posición, al confirmar que los terceros no tienen derecho a oponerse a las solicitudes de inscripción de marca, en atención a que su eventual concesión no les privaría de ningún derecho, y si les llegara a lesionar de alguna manera, existen instancias legales a las que los tercero afectado pueden acudir a defenderse. Siguiendo ese criterio, tampoco resulta entonces justificable que el TFJFA emplace a juicio, en su carácter de terceros interesados, a los titulares de las marcas citadas como anterioridad al juicio contencioso administrativo contra la negativa a conceder el registro de la marca, ya que la eventual anulación de dicho fallo no le perjudicaría a la parte tercero interesada, reiterando que si el otorgamiento del registro de marca afecta sus prerrogativas, tiene expedita la solicitud de declaración administrativa de nulidad para hacer valer sus intereses e invalidar la marca concedida en su perjuicio.
* 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 730; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 731; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 732.
** 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2265;
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