El registro como marca del “Ángel de la Independencia”

Junio 27, 2008

 

El día 26 de junio de 2008, el diario Milenio publicó en la primera plana la intención del Gobierno del Distrito Federal de registrar como marca un dibujo que reproduce el “Ángel” colocado en la cúspide de la Columna de la Independencia en la Ciudad de México.

 

Como saben, la Columna de la Independencia es uno de los símbolos más significativos y queridos para los habitantes de la Ciudad de México y su área metropolitana. El dibujo que supuestamente se pretende registrar como marca ya es usado por el Gobierno del Distrito Federal en numerosos documentos oficiales, y la idea sería utilizarlo también para promover el turismo en la Ciudad del México y en “merchandising” como playeras, tazas y otros recuerdos.

 

Aunque la idea de promover el turismo a través del uso de los símbolos de la Ciudad parece inobjetable, la intención de registrar como marca una representación del famoso “Ángel de la Independencia” da lugar a algunos comentarios.

 

Desde luego, estamos suponiendo que el Gobierno del Distrito Federal tomó todas las medidas necesarias para poder gozar de la titularidad del dibujo del “Ángel”. Es importante recordar que la enajenación del original de una obra no implica de forma alguna la transmisión de los derechos patrimoniales de autor sobre la obra, incluyendo el derecho a hacer reproducciones.

 

Ahora bien, a primera vista, el proyecto del Gobierno del D.F. me parece criticable por dos motivos:

 

1. El Gobierno del Distrito Federal se estaría apropiando de un ícono de la Ciudad, es decir, estaría obteniendo derechos de exclusividad sobre una representación de uno de los monumentos más famosos de la Ciudad de México.

 

Si el Gobierno del D.F. obtiene un registro de marca sobre el dibujo del “Ángel de la Independencia”, tendría derecho a demandar por infracción a todo tercero que use un diseño igual o semejante en grado de confusión en productos iguales o similares a los amparados por el registro o registros de marca que el Gobierno de la Ciudad obtenga.

 

Desde mi punto de vista, cualquier reproducción y representación del “Ángel de la Independencia” -incluso una imagen fotográfica- sería semejante en grado de confusión al dibujo de este monumento. Por lo tanto, si el gobierno del D.F. obtuviera un registro de marca para el dibujo del “Ángel” para vestuario, entonces el Gobierno del D.F. sería el único legitimado para lícitamente reproducir el Ángel de la Independencia en gorras y camisetas, y autorizar a otros tal uso. Personalmente, me parecería indignante que el Gobierno del D.F., o cualquier otra instancia estatal se ostentara como la dueña del “Ángel” de la forma antes descrita, y ciertamente opino que eso sería lo que pasaría si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) le otorgara el registro de marca.

 

2. Otra objeción, de tipo puramente técnico, se relaciona con la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos (Ley de Monumentos). Conforme a esta ley y a un decreto del ejecutivo federal, la Columna de la Independencia y el “Ángel” son monumento artístico.

 

Por lo tanto, independientemente de que la Columna de la Independencia y el Ángel sean obras arquitectónicas y plásticas que ya están en el dominio público, el hecho de que se trate de un monumento artístico da al gobierno federal el derecho a autorizar u oponerse a la producción de reproducciones del Ángel, e incluso a cobrar derechos por permitir dentro del territorio nacional la reproducción de imágenes y representaciones de dicho monumento.

 

Alcanzar el registro de una marca implica la obtención del derecho a conceder licencias sobre la marca registrada, esto es, transmitir temporalmente el uso de la marca para identificar alguno de los productos o servicios descritos por el registro correspondiente.

 

Si el IMPI le concede el registro de marca al Gobierno del D.F. sobre el dibujo del “Ángel de la Independencia”, automáticamente estaría invadiendo las prerrogativas del Gobierno Federal para autorizar a los particulares la reproducción y uso de las imágenes del Ángel de la Independencia, toda vez que el Gobierno del Distrito Federal contaría con derecho a licenciar el diseño registrado como marca, independientemente de las prerrogativas que tienen las instancias federales y que nada tienen que ver con los derechos de propiedad intelectual.

 

Desde mi perspectiva, la existencia de una ley que permita al Gobierno Federal autorizar y cobrar por las reproducciones de los monumentos artísticos, históricos y arqueológicos es sumamente criticable, pero no por eso podemos pasar por alto el potencial conflicto de derechos y prerrogativas que un registro marcario sobre un dibujo del “Ángel de la Independencia” podría causar.

 

Incluso, sería interesante saber si el Gobierno del D.F. o el autor del dibujo solicitaron el permiso correspondiente al Instituto Nacional de Bellas Artes para realizar y explotar el dibujo del “Ángel de la Independencia”, y si pagaron los derechos correspondientes.

 

En todo caso, habrá que vigilar si el IMPI se percata de los problemas técnicos que implicaría que el Gobierno del Distrito Federal obtenga el registro de marca sobre un dibujo del “Ángel de la Independencia”, y lo que hará al respecto.

 


Las oposiciones a solicitudes de marca en México

Junio 21, 2008

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente emitió varias tesis aisladas relativas al derecho de los terceros a oponerse a una solicitud de registro de marca en trámite cuando se consideren agraviados en sus derechos por la posibilidad del otorgamiento del citado registro marcario a favor del solicitante.

 

Cabe recordar que en México, a diferencia de varias otras naciones, no existe el procedimiento de oposición. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) no publica las solicitudes de marca. Si el IMPI concede el registro de una marca, y un tercero estima que dicho registro lesiona de alguna manera sus derechos, tiene la posibilidad de iniciar un procedimiento de declaración administrativa de nulidad ante el propio IMPI para invalidar el registro de marca en cuestión.

 

Aunque las solicitudes de registro de marca no se publican, una búsqueda de marcas en la base de datos del IMPI puede revelar su existencia. Con frecuencia, las personas que consideran que la aprobación de una solicitud de marca puede lesionar sus intereses se “oponen”, presentando por escrito al IMPI las razones por las que consideran que no se debe conceder la marca. Dada la ausencia de un procedimiento de oposición, la Autoridad tiene libertad para tomar en cuenta o no las objeciones que plantea el “opositor”. Si el opositor no tiene éxito en convencer al IMPI de negar la solicitud de marca, y ésta se inscribe, nace entonces el derecho a solicitar la declaración administrativa de nulidad.

 

No obstante lo anterior, se dio el caso de algún “opositor” que tuvo éxito en un juicio de amparo en contra de la falta de atención por parte de las Autoridades a la “oposición” promovida en contra de la concesión de un registro marcario a favor de un tercero**. La tesis abrió de hecho la posibilidad de que, por vía jurisprudencial, los titulares de derechos de propiedad intelectual tuvieran la facultad (no prevista en la legislación) de intervenir, como parte, dentro de los procedimientos administrativos de solicitud de marca.

 

Sin embargo, las tres tesis aisladas recientes de la Suprema Corte* que mencioné al inicio de este artículo, aún sin ser obligatorias, parecen haber cerrado de forma definitiva la posibilidad de que terceros puedan intervenir como parte interesada en el procedimiento administrativo de registro de marca ante el IMPI. Entre otras cuestiones, el Alto Tribunal determinó fundamentalmente que los terceros ajenos al solicitante no tienen derecho a oponerse a la concesión del registro de marca, y que la ausencia de dicha facultad no viola la garantía de audiencia del “opositor” porque cuenta con acción para pedir la nulidad del registro de marca cuando éste sea concedido si es que se otorga en contravención de algún derecho del citado “opositor”.

 

Para mí, lo más interesante de las ejecutorias de la Corte será su posible impacto en la práctica actual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en los procedimientos contenciosos administrativos en los que se impugna la legalidad de las resoluciones del IMPI que niegan el registro de marcas como consecuencia de la existencia de marcas pertenecientes a terceros previamente registradas o solicitadas (entre otras causas).

 

Los juicios contencioso administrativos en contra de las negativas de registro de marca se tramitan en Ciudad de México. En Ciudad de México, el TFJFA esta organizado en once Salas Regionales Metropolitanas, y existe además una Sala Superior.

 

El criterio de la mayoría de las Salas Regionales Metropolitanas del TFJFA es que los propietarios de las marcas que fueron citadas como anterioridad en el procedimiento administrativo ante el IMPI y que finalmente motivaron la negativa de registro, tienen interés para intervenir como parte en el juicio contencioso administrativo que el solicitante de la marca rechazada plantea en contra de la resolución que negó la inscripción. Dicha intervención faculta al tercero interesado incluso a impugnar una eventual sentencia desfavorable del TFJFA en juicio de amparo directo.

 

En el pasado he sostenido una opinión contraria a la posición actual del TFJFA del permitir la intervención del titular de la marca citada como anterioridad como tercero interesado en el juicio es incorrecta, toda vez que dicho tercero no fue parte ni tuvo derecho a ser parte en el procedimiento administrativo de solicitud de marca y que culminó con la negativa de registro. La sentencia que eventualmente emita el TFJFA, suponiendo que anulara la negativa de registro y ordenara al IMPI conceder la inscripción de la marca, no limita ni priva de derecho alguno al titular de la marca citada originalmente como anterioridad; si dicho tercero estima que el registro de marca otorgado lesiona sus derechos de alguna forma, tiene el procedimiento de declaración administrativa de nulidad ante el propio IMPI para hacer valer sus intereses.

 

Ahora las ejecutorias de la Corte de alguna manera apoyan mi posición, al confirmar que los terceros no tienen derecho a oponerse a las solicitudes de inscripción de marca, en atención a que su eventual concesión no les privaría de ningún derecho, y si les llegara a lesionar de alguna manera, existen instancias legales a las que los tercero afectado pueden acudir a defenderse. Siguiendo ese criterio, tampoco resulta entonces justificable que el TFJFA emplace a juicio, en su carácter de terceros interesados, a los titulares de las marcas citadas como anterioridad al juicio contencioso administrativo contra la negativa a conceder el registro de la marca, ya que la eventual anulación de dicho fallo no le perjudicaría a la parte tercero interesada, reiterando que si el otorgamiento del registro de marca afecta sus prerrogativas, tiene expedita la solicitud de declaración administrativa de nulidad para hacer valer sus intereses e invalidar la marca concedida en su perjuicio.

 

* 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 730; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 731; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 732.

 

** 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2265;

 

Para mayor información pueden contactar a Arturo D. Reyes areyes@reyesfenig.com.

 

 

 


La extensión de vigencia de las patentes en México

Junio 14, 2008

 

La Constitución General de México caracteriza los derechos de exclusividad otorgados a los inventores como “privilegios temporales”.

 

Independientemente de la discusión acerca de la expresión “privilegios”, es evidente que una cualidad propia de los derechos de exclusividad conferidos sobre las invenciones es precisamente la temporalidad.

 

La temporalidad es variable, dependiendo del tipo de derecho de que se trate. Así, la vigencia de un modelo de utilidad es de apenas 10 años contados a partir de la fecha de solicitud, mientras que el de una patente es, por regla general 20 años a partir de la fecha de solicitud, independientemente del tiempo que le haya tomado a la Autoridad la expedición del título correspondiente.

 

En este espacio trataremos brevemente el tema de la vigencia de los derechos de patente, y en particular de la prórroga que en algunos casos, probablemente sin proponérselo, autoriza la ley mexicana.

 

La regla general dicta que la vigencia de las patentes (20 años a partir de la fecha de solicitud) es improrrogable. Sin embargo, existe una excepción a esta regla, y la constituyen las llamadas patentes pipe-line.

 

En términos generales, las patentes pipe-line son aquellas que fueron solicitadas al amparo del artículo Duodécimo Transitorio de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (LFPPI) entre el 28 de junio de 1991 y el 28 de junio de 1992 y cuya materia consistía básicamente en entidades farmacéuticas y agroquímicas. Bajo la antigua Ley de Invenciones y Marcas de 1976, los medicamentos, fertilizantes y plaguicidas no eran patentables, pero la LFPPI de 1991 no sólo las declaró patentables, sino que le dio a este beneficio un efecto retroactivo para que las invenciones relacionadas con los campos farmacéutico y agroquímico ya patentadas en otro países fueran patentables en México, aún en los casos de productos que ya habían caído al dominio público y carecían de novedad.

 

Independientemente de la justicia o injusticia de hacer reducibles a la propiedad privada invenciones que ya eran del dominio público, lo cierto es que la redacción del artículo Décimo Segundo Transitorio de la LFPPI fue bastante mala, e implícitamente dejó abierta la puerta a la posibilidad del extender la vigencia de las patentes pipe-line al señalar que “la vigencia de las patentes que fueren otorgadas al amparo de este artículo terminará en la misma fecha en que lo haga en el país donde se hubiere presentado la primera solicitud, pero en ningún caso la vigencia excederá de 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en México.

 

Lo que sucedió fue que en algunos de los países donde se presentaron las primeras solicitudes relacionadas con las patentes pipe-line, concretamente Estados Unidos y Japón, las autoridades de esos países decidieron extender la vigencia dentro de esos territorios, de las patentes “hermanas” de las pipe-line, es decir las referidas a la misma invención. Dado que las patentes solo surten efectos en los países donde se otorgan, en condiciones normales una extensión de vigencia de patente concedida en los Estados Unidos no surte ninguna consecuencia en México. Pero en el caso de las patentes pipe-line, como la ley dispuso que su vigencia concluiría en la misma fecha en que lo hiciera la patente donde se presentó la primera solicitud, al ampliarse la vigencia de esas patentes “hermanas” extranjeras, automáticamente quedó extendida la vida de las patentes mexicanas relacionadas.

 

En México, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) es la autoridad administrativa responsable de la propiedad industrial, es decir de la concesión de patentes y registros de marca entre otras atribuciones. El IMPI ha sido severamente cuestionado en México por el sector de los fabricantes de medicamentos genéricos por extender la vigencia de patentes sobre medicamentos, argumentando que la extensión de la vida de las patentes es ilegal y que beneficia a las empresas farmacéuticas innovadoras (multinacionales todas ellas) en perjuicio de la industria nacional, pero sobre todo de los consumidores.

 

En descargo del IMPI, debo reconocer que éste siempre se ha opuesto a reconocer la extensión de la vida de las patentes. Los laboratorios que han invocado en su beneficio la prórroga de la vigencia de las patentes pipe-line como consecuencia de las extensiones concedidas en otros países han tenido que recurrir a los tribunales para obligar al IMPI a reconocer dichas prórrogas. Hasta donde yo sé, el los laboratorios innovadores han ganado la mayoría de los casos, pero no por culpa del IMPI, quien ha usando todos los recursos que la ley le concede para impedir la prórroga a las patentes. Tampoco es culpa de los tribunales; a ellos les toca interpretar la ley, no redactarla. En todo caso, si a alguien habría que señalar como “culpable” sería a los legisladores, quienes seguramente sin proponérselo dieron lugar a que las patentes pipe line sobre medicamentos y agroquímicos puedan gozar de vida adicional en México.

 

A este respecto, resulta sumamente interesante una tesis de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa identificada como V-P-SS-629 publicada en la página 87 de la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Enero 2005, No. 49, Año V, Quinta Época. En otra oportunidad analizaré esta tesis.

 

Para mayor información pueden contactar a Arturo D. Reyes en areyes@reyesfenig.com.

 

 


Algunos consejos para el registro de marcas en México

Junio 6, 2008

 

México sigue el sistema de “primero en solicitar, primero en derecho”. La propiedad sobre las marcas únicamente puede obtenerse mediante su registro con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

Los solicitantes de marcas deben ser muy cuidadosos al presentar las solicitudes. De otra forma, corren el riesgo de que la marca obtenida confiera prerrogativas demasiado restringidas o vagas, o en el peor de los casos, que el registro sea ineficaz para proporcionar la protección marcaria pretendida.

 

A continuación presentamos algunos consejos para los solicitantes de marcas en México:

 

¿Qué marcas se deben solicitar?

 

a) En primer lugar, el interesado debe solicitar el registro de las marcas que ya se encuentre usando en México.

 

b) En segundo lugar, sería conveniente que el solicitante intentara registrar las marcas que, sin estar en uso en México, existe la intención de comenzar a utilizarlas en el corto o mediano plazos. No es necesario demostrar que el uso de la marca ya comenzó para obtener el registro, y el titular de la marca cuenta con tres años para empezar a usarla en al menos uno de los productos o servicios descritos en el registro antes de que la marca se haga vulnerable a una acción de caducidad por falta de uso.

 

c) En tercer lugar, el solicitante podría solicitar el registro de marcas que no usa ni tiene planeado utilizar, pero tiene interés en impedir que terceros las registren o usen en México. Una vez cumplido el tercer aniversario del registro, si el titular de la marca conserva el interés en mantenerla bloqueada, puede darle la vuelta al problema de la caducidad del registro resolicitando la marca y obteniendo un nuevo registro.

 

¿Qué versión de la marca se debe solicitar?

 

La gran mayoría de los solicitantes de marcas tendrán dos o tres opciones para registrar la marca: (i) en versión nominativa; (ii) “mixta” o denominación con diseño; (iii) diseño sin denominación alguna.

 

La legislación mexicana dispone que las marcas deben usarse como se registraron, o con cambios que no alteren su carácter distintivo.

 

Con algunas excepciones, los diseños de las marcas tienden a ir cambiando con el tiempo. Aunque el registro de una marca en versión mixta (denominación con diseño) otorga al titular el derecho al uso exclusivo tanto del diseño como de la denominación, el dueño de la marca debe usarla tal como la registró o con cambios mínimos. Si se da una variación significativa en el diseño o tipo de letra empleados, puede dar causa a que el registro de marca se vea vulnerable a una acción de caducidad por falta de uso de la marca tal como se registró.

 

En ocasiones, los titulares de las marcas encuentran que, debido a la evolución sufrida por los diseños, los registros de marca existentes ya resultan inadecuados para amparar las marcas que utilizan en la práctica, lo que los lleva a la necesidad de solicitar nuevos registros marcarios para mantener un nivel de protección adecuado, aunque con la consiguiente pérdida de la fecha de presentación de los registros “obsoletos”. En sistema como el mexicano, la pérdida de la fecha de presentación tiene algunos efectos negativos, como la susceptibilidad a ciertas acciones de nulidad por parte de terceros.

 

Por otra parte, cuando la marca se registra en la versión nominativa, el titular de la marca puede usar la marca en cualquier tipo, tamaño y color de letra o número para efectos del mantenimiento del registro. En consecuencia, los derechos de exclusividad no sufren merma alguna por los cambios en el diseño o estilización de la marca.

 

Por lo que hace a diseños, la opinión mayoritaria de los especialistas mexicanos es que el registro de la marca en blanco y negro otorga una protección más amplia y flexible que en la versión con reivindicación de color, toda vez que el titular tendría derecho a aplicar la marca en cualquier combinación de colores. Sin embargo, es importante resaltar que esa opinión carece de fundamento en la ley o en la jurisprudencia.

 

Tomando en consideración las ideas antes expresadas, en un escenario ideal, el solicitante debería solicitar el registro de su marca tanto en la versión nominativa como en la estilizada o con diseño. Si la marca incluye un logo en colores, solicitar el registro de la marca a color y en blanco y negro también sería recomendable.

 

Lamentablemente, las limitaciones presupuestarias con frecuencia impiden a los titulares de marcas colocarse en una situación ideal, lo que los pone frente a disyuntivas. Aunque cada caso es diferente y requiere de un análisis específico, en la mayoría de los casos yo recomendaría presentar la solicitud de marca en versión nominativa.

 

Sin embargo, si el logotipo o la estilización de la marca es sumamente distintivo y existe certeza de que la marca será usada sin alterar sus colores o diseño, la solicitud debe presentare para la marca en versión mixta (denominación+diseño) y a colores. Una alternativa intermedia sería solicitar la marca en versión mixta en blanco y negro.

 

¿Quién debe presentar la marca?

 

La decisión acerca de la identidad de la persona física o moral a cuyo nombre se debe solicitar el registro de marca puede verse influida por numerosas circunstancias, como políticas corporativas, beneficios fiscales o protección contra acreedores.

 

Si limitamos la visión estrictamente al derecho marcario, excluyendo otras perspectivas, hay dos temas principales que merecen atención al momento de determinar quién debe ser el solicitante de la marca:

 

a) Reivindicación del uso anterior en México. La legislación mexicana permite al solicitante de un registro de marca reivindicar la fecha en que comenzó a usar la marca con anterioridad a la de presentación de la solicitud. Si el IMPI emite el registro de marca, la declaración de fecha de inicio de uso del signo distintivo le dará al titular algunas ventajas en caso de una controversia con terceros, ventajas de las cuales no gozaría en caso de haberse abstenido de manifestar la fecha de inicio de uso.

 

Sin embargo, reivindicar la fecha de inicio de uso conlleva riesgos. El solicitante no tiene derecho a reivindicar en su favor el uso efectuado con anterioridad por una persona diferente, aunque pertenezca al mismo grupo económico. No obstante que la reivindicación del uso le da al titular algunas ventajas, también le da acción a terceros para impugnar la validez del registro de marca bajo el argumento de que la fecha de inicio de uso asentada en la solicitud es falsa. La carga de la prueba en dichos casos le correspondería al titular de la marca, quien deberá demostrar la veracidad de la fecha de primer uso declarada.

 

b) Licenciamiento. La falta de uso de la marca registrada por parte del titular por tres años consecutivos contados a partir de la fecha del registro para identificar al menos uno de los productos o servicios descritos amparados por la marca provoca que el registro sea vulnerable a acciones de caducidad, lo que podría causar la pérdida de los derechos marcarios.

 

Los contratos de licencia son plenamente válidos y exigibles entre las partes sin requerir de ninguna formalidad especial; sin embargo, para que el uso de la marca registrada por parte del licenciatario se considere como efectuado por el titular para efectos del mantenimiento del registro, es necesario inscribir la licencia con el IMPI. Las personas del mismo grupo económico, incluyendo matrices y subsidiarias, se considerarían licenciatarias. Si bien es cierto que en los últimos años tanto el IMPI como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa han emitido diversas resoluciones y sentencias que flexibilizan el extremo formalismo que la legislación establece, también lo es que no existe aún jurisprudencia obligatoria en este sentido.

 

Por lo tanto, si la solicitud de marca es presentada por una persona que usará la marca a través de un licenciatario o franquiciatario, debe tener en cuenta que eventualmente será necesario inscribir una licencia con el IMPI.

 

¿En qué clases se debe solicitar la marca?

 

La legislación mexicana exige que los bienes o servicios descritos en la solicitud de marca pertenezcan a la misma clase, conforme la Novena edición del Clasificador de Niza.

 

Hay tres consideraciones que pueden ayudar a decidir en qué clases debe presentarse la solicitud de marca:

 

a) Primero, la marca se debe solicitar para aquellos productos o servicios en los que la marca ya se esta usando.

 

b) Segundo, la marca puede solicitarse para aquellos productos o servicios en los cuales no se utiliza aún pero existen planes para comenzar a utilizarla en el corto o mediano plazos.

 

c) Tercero, la marca puede solicitarse para servicios o artículos en los que no se usa ni existen planes para explotarla en el futuro, pero al mismo tiempo el titular tiene interés en evitar que terceros usen o registren la marca u otra semejante para dichos artículos o servicios. Como se explicó anteriormente, los registros de marca son vulnerables a acciones de caducidad por falta de uso sólo después del tercer aniversario del registro. Si se trata de una marca estratégica, el propietario puede re-solicitar la marca después del tercer año y obtener un nuevo registro.

 

Aunque el derecho mexicano no faculta la cobertura para “toda la clase”, la práctica actual del IMPI permite a los solicitantes usar los encabezados de la clasificación internacional en la descripción, obteniendo una cobertura similar a la que correspondería a la totalidad de la clase. Hasta ahora, esta protección tan amplia abarca no sólo los productos o servicios identificados por sus géneros en los encabezados de las clases, sino también aquellos servicios y productos que difícilmente podrían considerarse como implícitamente descritos en el encabezado, como el caso del servicio de “compraventa al menudeo” en la clase 35.

 

Si el solicitante desea la máxima cobertura posible, puede combinar una descripción específica de productos o servicios con el encabezado de la clase, lo cual resulta muy conveniente si se toma en cuenta que basta con que la marca se use en tan solo uno de los bienes o servicios mencionados en el registro para el mantenimiento de la marca registrada.

 

Desde luego, no debe olvidarse que entre más amplia sea la cobertura de la marca también serán mayores las probabilidades de entrar en conflictos con terceros.

 

Para mayor información, pueden contactar a Arturo D. Reyes en areyes@reyesfenig.com.